Una trabajadora de Atento interpuso una
demanda contra la empresa por despido, y el juez de primera instancia admitió
la acción. La demandada apeló el fallo porque según ella no correspondía la
categoría laboral que se le reconoció a la actora.
Desde esa perspectiva, la actora al
menos debe ser remunerada como promotora, esto es, con la misma remuneración
básica de una vendedora, en aplicación de las mismas estipulaciones
convencionales.
El Tribunal de Apelaciones opinó que el
hecho de que la trabajadora interviniera estrictamente en la promoción, y según
ella, en la concertación de contratos de prestación de servicios, y no de
contratos de compraventa civil y comercial no modifica el enfoque del tema
central de debate.
Siguieron diciendo los magistrados que
la denominación de ventas es utilizada, vulgarmente, sin pretensiones técnicas,
en el ámbito indicado y, en cuanto relevante para la determinación de la
categoría de un trabajador en el de la convención colectiva que las partes
coinciden en calificar como aplicable, es perfectamente idónea, aunque, el
mismo efecto tendría la no cuestionada promoción de los servicios comprendidos.
La empleada también se había quejado
porque no se ordenó el pago de ciertas diferencias salariales que reclamó, y esta
queja fue admitida por la
Cámara y se ordenó el pago del incremento peticionado por la
mujer en su recurso de apelación.
Por lo tanto los magistrados decidieron
confirmar la sentencia de grado en lo principal y rechazo el recurso de la
demandada. Como mencione anteriormente la apelación de la actora fue admitida y
se ordenó el pago del adicional por presentismo y por la incidencia del SAC,
reclamados por la accionante.